Art. 6
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 16 mar 1995
1. Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar como mejor convenga a su naturaleza, en desarrollo de los principios generales expresados en el artículo 3, por lo que estarán sometidos a la intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en la presente Ley. 2. La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes principios, a los que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Autónoma: a) La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a la que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes. b) La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión. c) La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes que responderá a planes técnicos basados en las ciencias selvícola y ecológica, con los objetivos de fomento de la producción y de la corrección de los desequilibrios regionales, que no podrán conculcar los antedichos principios de conservación y mejora.
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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-6