Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª De la repoblación forestal
Art. 59
59 / 99En vigor desde 16 mar 1995
1. No se podrán plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas locales o la costumbre del lugar.
2. En defecto de ordenanzas locales o la costumbre, la Consejería competente podrá fijar las distancias mínimas a aplicar. En su defecto, se aplicarán las previstas en el artículo 591 del Código Civil.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-59