Art. 59
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª De la repoblación forestal

Art. 59

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En vigor desde 16 mar 1995
1. No se podrán plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas locales o la costumbre del lugar. 2. En defecto de ordenanzas locales o la costumbre, la Consejería competente podrá fijar las distancias mínimas a aplicar. En su defecto, se aplicarán las previstas en el artículo 591 del Código Civil.
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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-59