Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Del cambio de uso
Art. 33
33 / 99En vigor desde 1 ene 2006
1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia. Dicha Resolución deberá ser motivada y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja
2. Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una alteración del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales.
3. En el expediente administrativo que se inicie al efecto, el promotor deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como protector del monte. En este caso, si el terreno forestal no estuviera catalogado como Monte de Utilidad Pública, el silencio administrativo se considerará positivo
Se modifican los apartados 1 y 3 por el .2 y 3 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679 Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-33