Art. 29
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 29

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En vigor desde 1 ene 2013
1. Se prohíbe la corta de ejemplares arbóreos incluidos en el catálogo, velando la consejería competente en materia de Medio Ambiente por su protección, y pudiendo colaborar con los propietarios de los mismos en su conservación. 2. Cualquier tipo de actuación sobre los árboles singulares, como poda, descortezado, excavación u otras, que pueda afectar a su estado vegetativo, a su viabilidad o a su puesta en valor, deberá contar con la autorización de la consejería competente en materia de Medio Ambiente. En casos extraordinarios, se podrá autorizar su corta para evitar daños a la salud o riesgos sobre la seguridad de las personas. Los propietarios de los árboles singulares permitirán el acceso a los mismos a los técnicos y a los agentes forestales de la Administración. 3. La consejería competente en materia de Medio Ambiente dispondrá de una memoria técnica sobre las características físicas, información histórica y cultural, propiedad y estado de conservación de cada árbol singular. Dentro de esta memoria técnica se incluirá un programa de mantenimiento donde se definirán las medidas necesarias para garantizar su conservación, y que se realizarán en colaboración con el propietario del árbol. Se modifica por el .2 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-452 Se añade el apartado 2 por el .2 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657 Se numera como apartado 1 el texto anterior.

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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-29