Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 16 mar 1995
1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo. 2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En otro caso, se abrirá de oficio o a instancia de parte el procedimiento oportuno que resuelva acerca de la legitimidad o existencia del mismo. 3. La resolución que se adopte por la Consejería competente será recurrible en vía jurisdiccional, una vez agotada la administrativa previa, prevista en las normas del procedimiento administrativo.
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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-17