Art. 10
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 16 mar 1995
Los terrenos forestales que vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad se incluirán en el Catálogo de Montes a favor de la entidad local a la que pertenezca el núcleo de población sin dejar de consignar que el aprovechamiento del monte corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo de población de que se trate aunque no esté legalmente constituido en entidad local.
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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-10