Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 4 abr 1994
En los préstamos hipotecarios, a interés variable, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de amortización anticipada no subrogatoria más del 1 por 100 del capital que se amortiza aunque estuviese pactada una comisión mayor.
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eli/es/l/1994/03/30/2#disposicion-adicional-primera