Art. 57
Título TÍTULO VI

Art. 57

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En vigor desde 3 feb 1995
Las federaciones deportivas asturianas, bajo la supervisión y control de la administración deportiva del Principado de Asturias, podrán imponer condiciones de titulación a las personas que ejerzan labores técnicas en los clubes afiliados a ellas, debiendo, en tal caso, aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.
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eli/es-as/l/1994/12/29/2#art-57