Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

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En vigor desde 20 may 1994
15.1 Las personas receptoras de la atención en centros residenciales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma deberán, con carácter general y salvo supuestos excepcionales, ser españoles, residir en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura desde, al menos, dos años antes al momento de presentación de solicitud de ingreso y pertenecer a las comprendidas en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 de la presente Ley. El plazo de residencia anteriormente descrito se amplía a tres años en los casos en que la persona solicitante se encuentre comprendida en el párrafo c) del artículo 1.2. 15.2 Se exceptúa del cumplimiento del requisito de residencia previa a los beneficiarios a los que sea de aplicación la Ley de Extremeñidad.
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eli/es-ex/l/1994/04/28/2#art-15