Art. 6
6 / 12En vigor desde 17 jun 1994
1. Tendrán la consideración de artesanos, a efectos de esta Ley, quienes acrediten esa condición por alguno de los siguientes medios:
a) Estar en posesión de título obtenido con arreglo a la legislación vigente en cada momento.
b) Disponer de título académico que habilite para la práctica artesana de que se trate.
c) Ejercer notoria y públicamente una actividad de oficio artesano y demostrarlo documentalmente.
2. El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de artesano se acreditará mediante la posesión del documento de calificación artesanal, que será expedido por la Consejería competente a aquellos artesanos que, reuniendo alguno de los requisitos anteriormente enumerados, así lo soliciten.
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Proeli/es-ri/l/1994/05/24/2#art-6