Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 31 dic 2011
1. Pueden ser declaradas de interés cultural las asociaciones legalmente constituidas que ejercen principalmente sus funciones en Cataluña y tienen como finalidad primordial la realización de actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley o que realizan actividades culturales especialmente relevantes, siempre que: a) Sus cargos directivos y de representación no estén retribuidos. b) Tengan una antigüedad mínima de cinco años. c) Acrediten una actividad continuada. d) Acrediten una implantación sustancial en el ámbito territorial o en el sector cultrual en el que desarrollan su actividad. e) Realicen habitualmente actividades culturales en beneficio de terceros. 2. La declaración de interés cultural de una asociación se realiza por acuerdo del Gobierno, y supone los siguientes derechos: a) Que la Administración de la Generalidad inste a la administración competente a declarar la utilidad pública a la asociación. b) Que la asociación pueda recibir las ayudas y gozar de las ventajas que las disposiciones vigentes reserven a las Entidades de interés cultural. 3. Las Entidades locales, en virtud de su autonomía tributaria y en el marco de la legislación vigente, pueden acordar la concesión de beneficios fiscales en los impuestos y las tasas de carácter local a las asociaciones de interés cultural. 4. El régimen establecido en el presente artículo es asimismo de aplicación a las fundaciones privadas de carácter cultural que realicen actividades relevantes para la consecución del objeto de la presente Ley. Se modifica el apartado 2 por el art. 30 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .

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Pro

eli/es-ct/l/1993/03/05/2#art-11