Art. 8
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 8

8 / 70
En vigor desde 5 dic 1993
Se faculta a la Consejería de Medio Rural y Pesca, oídos los profesionales a través de sus diferentes representaciones, para determinar por vía reglamentaria las artes, aparejos e instrumentos autorizados para la práctica de la actividad pesquera y extractiva. También se regulará por esta vía todo lo relativo al empleo de los mismos en cuanto a características, zonas hábiles, formas de uso y cualesquiera otros aspectos que se consideren oportunos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-8