Título TÍTULO IX
Art. 59
59 / 70En vigor desde 5 dic 1993
Para la imposición de sanciones se tendrán en consideración los siguientes criterios valorativos:
a) Existencia de intencionalidad o reiteración.
b) Habitualidad o reincidencia.
c) La naturaleza de los perjuicios causados y daños producidos.
d) Volumen de capturas o extracciones y tamaño y talla de las mismas.
e) Colaboración con la fuerza denunciante.
f) Perjuicio al entorno marino y a las especies.
g) Cualesquiera otros elementos que sean aplicables en orden a cualificar adecuadamente la sanción, y cuyo uso sea justificado debidamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1993/10/29/2#art-59