Art. 59
Título TÍTULO IX

Art. 59

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En vigor desde 5 dic 1993
Para la imposición de sanciones se tendrán en consideración los siguientes criterios valorativos: a) Existencia de intencionalidad o reiteración. b) Habitualidad o reincidencia. c) La naturaleza de los perjuicios causados y daños producidos. d) Volumen de capturas o extracciones y tamaño y talla de las mismas. e) Colaboración con la fuerza denunciante. f) Perjuicio al entorno marino y a las especies. g) Cualesquiera otros elementos que sean aplicables en orden a cualificar adecuadamente la sanción, y cuyo uso sea justificado debidamente.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-59