Art. 56
Título TÍTULO IX

Art. 56

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En vigor desde 5 dic 1993
1. Serán sancionados en calidad de responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley: a) Quienes promuevan, consientan, autoricen, financien o ejecuten materialmente, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, los actos constitutivos de la infracción o contribuyan a su realización de cualquier otro modo. b) Quienes, estando obligados por razón de su cargo o empleo a impedir, denunciar y corregir las conductas infractoras, dejaren de hacerlo dolosa o culposamente. 2. Cuando sean varios los responsables de una determinada infracción, el procedimiento se dirigirá contra todos ellos, siendo cada uno sancionable con el total de la multa correspondiente, conforme al artículo 57, en la cuantía que resulte en función de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, en su caso, concreto. Las multas que se impongan a estos distintos sujetos tendrán entre sí carácter independiente.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-56