Art. 50
Título TÍTULO VIII

Art. 50

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En vigor desde 5 dic 1993
1. Las labores de vigilancia en embarcaciones, sobre la costa, establecimientos de venta, de cultivos marinos y de estabulación de especies marinas vivas, deberán constatar de modo especial la estricta observancia de las medidas de prevención y control que reglamentariamente se establezcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, sin perjuicio de la obligación de comprobar en sus restantes extremos el cumplimiento de la normativa vigente en materia sanitaria. 2. En instalaciones de transformación y comercialización de especies marinas, sin perjuicio de las competencias de otros Organismos, la vigilancia se realizará con atención preferente entre los restantes aspectos objeto de inspección a las tallas mínimas, vedas o procedencia y, en el caso de los crustáceos, también a la presencia de hembras ovadas.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-50