Art. 49
Título TÍTULO VIII

Art. 49

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En vigor desde 5 dic 1993
El personal de vigilancia estará facultado para acceder a embarcaciones, puntos de primera venta, instalaciones de cultivos marinos y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de productos marinos, sin más requisitos que su identificación, y siempre que no constituyan domicilio particular.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-49