Art. 48
Título TÍTULO VIII

Art. 48

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En vigor desde 5 dic 1993
1. En el desempeño de sus funciones inspectoras, el personal de vigilancia al que se refieren los artículos anteriores tendrá la consideración de Agente de la Autoridad. 2. Cuando los agentes inspectores aprecien algún hecho que, a su juicio, suponga infracción de la normativa en vigor, formularán la pertinente denuncia, que contendrá los datos identificativos de las personas, Entidades o embarcaciones intervinientes y describirá sucintamente los elementos esenciales de la actuación. 3. La denuncia se notificará en el acto al denunciado, y si ello no fuera materialmente posible o éste se negará a recibirla, se hará constar tal circunstancia, procediéndose a la notificación en la forma prevista en las normas reguladoras del procedimiento administrativo vigentes. 4. Las denuncias efectuadas en los términos antedichos harán fe salvo prueba en contrario respecto de los hechos denunciados.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-48