Art. 41
Título TÍTULO VII

Art. 41

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En vigor desde 5 dic 1993
1. Queda prohibida la tenencia y transporte de aquellas especies sujetas a veda durante el período de vigencia de la misma y, en todo momento, la de aquellos ejemplares con talla inferior a la mínima establecida, así como las de hembras ovadas de especies autóctonas de crustáceos. 2. Se exceptúan de esta prohibición: Las semillas procedentes de establecimientos de cultivos marinos cuando su transporte y comercialización estén debidamente autorizados. Los productos de importación destinados a cetáreas, depósitos reguladores o mayoristas, siempre que vayan acompañados del documento correspondiente en el que se indique esta procedencia. 3. El tiempo de validez del documento que acredite el origen, destino y peso de los productos referidos en el párrafo anterior será de tres días. 4. Los titulares o concesionarios de los establecimientos mencionados en el apartado 2 de este artículo deberán presentar una declaración de las existencias en el depósito de cada especie a comercializar ante la Consejería de Medio Rural y Pesca, el día anterior al de comienzo de la veda respectiva, pudiendo realizar a tal fin la autoridad visita de comprobación.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-41