Art. 40
Título TÍTULO VII

Art. 40

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En vigor desde 5 dic 1993
1. La Consejería de Medio Rural y Pesca regulará en el ámbito territorial del Principado de Asturias, por vía reglamentaria, la circulación de los productos obtenidos en la actividad pesquera regulada en este Ley. 2. La circulación de los mismos deberá estar amparada por el correspondiente certificado o documento acreditativo del origen, destino y peso de las especies transportadas.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-40