Art. 4
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 4

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En vigor desde 5 dic 1993
1. Para lograr el equilibrio en la utilización y preservación de los recursos, en el ámbito de las aguas interiores del Principado de Asturias, se podrá limitar el número de embarcaciones, de pescadores o recolectores a pie para operar en una determinada zona y para cada tipo de actividad, a cuya finalidad se realizarán los correspondientes censos según arte y especialidad. 2. Podrán establecerse, con los mismos fines: a) Zonas vedadas, prohibiciones y reservas de pesca y marisqueo de carácter temporal o permanente, total o parcial. Zonas vedadas de especial interés para reproducción y/o experimentación. b) Tallas mínimas autorizadas, especies, aparejos, instrumentos y equipos a utilizar y modalidades de cada actividad. c) Días y horarios de actividad pesquera. d) Características y tipo de las artes, aparejos, instrumentos y equipos a utilizar y modalidades de cada actividad. 3. Para llevar a cabo lo establecido en el apartado anterior, la Consejería de Medio Rural y Pesca podrá consultar previamente a las distintas organizaciones e instituciones que puedan ser implicadas: Organizaciones de productores de pesca, cofradías de pescadores y Ayuntamientos.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-4