Título TÍTULO II
Art. 23
23 / 70En vigor desde 5 dic 1993
1. La titularidad de la autorización o concesión no podrán ser cedida en uso, gravada ni transmitida, intervivos, salvo que se realice conjuntamente con la del establecimiento a que se refiera y siempre con la aprobación previa de la Consejería de Medio Rural y Pesca. Si el acto transmisorio tuviere lugar mortis causa, los causahabientes del titular deberán manifestar a la Administración, en el plazo de tres meses a partir del hecho originante de la sucesión, su propósito de subrogarse en los derechos y obligaciones del causante. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa ante la Consejería, se entenderá que renuncian a la concesión o autorización.
2. Cuando se trate de explotaciones que supongan la ocupación del dominio público, la Consejería podrá admitir, para su tramitación al organismo competente, toda la documentación precisada por los órganos de la Administración General del Estado.
3. El título concesional podrá establecer cuantos requisitos adicionales se estimen oportunos en orden a la emisión y transmisión de títulos representativos del capital social de las Entidades concesionarias o, en su caso, de las Entidades matrices de éstas.
4. Las explotaciones amparadas por autorizaciones y concesiones otorgadas conforme a esta Ley, se considerarán indivisibles cualquiera que sea su dimensión y capacidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1993/10/29/2#art-23