Título TÍTULO PRIMERO
Art. 2
2 / 70En vigor desde 5 dic 1993
1. Para el ejercicio de las actividades reguladas en la presente Ley será preciso disponer, sin perjuicio de cualquier otro título habilitante que, en su caso, resulte legalmente preceptivo, de la correspondiente licencia, concesión o autorización expedida por la Consejería de Medio Rural y Pesca, en las modalidades que se establezcan.
2. La licencia es la acreditación personal que faculta para realizar la actividad a pie y que ampara la actividad a flote, expedida a nombre de la embarcación y que cubre legalmente a todos los tripulantes legalmente enrolados.
3. La concesión administrativa es el título jurídico que, de modo temporal y con carácter de exclusividad, permite la explotación de un determinado recurso en bienes de dominio público mediante la implantación, en su caso, de instalaciones precisas.
4. La autorización es el permiso administrativo que, también con carácter temporal, hace posible la explotación y/o investigación de un determinado recurso y que, cuando la misma se lleve a cabo en bienes de dominio público, tendrá siempre carácter de precario, pudiendo ser revocada discrecionalmente sin derecho a indemnización alguna, en cualquier momento en que la Administración constate la desaparición de las circunstancias que justificaron su otorgamiento o entienda que su subsistencia deviene perjudicial para la conservación de los recursos o aprecie cualquier otro motivo que aconseje el cese de la actividad en aras de intereses públicos superiores.
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Proeli/es-as/l/1993/10/29/2#art-2