Art. 14
Título TÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 5 dic 1993
1. Las concesiones en bienes de dominio público se otorgarán, previa solicitud del interesado, por un período de diez años, renovables, a petición del mismo, por plazos de igual duración, hasta un total máximo de treinta años. El plazo a partir del cual comenzarán a transcurrir los diez años será fijado en el título de concesión y no podrá ser nunca superior a los seis meses a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia». 2. Siempre que resulten justificadas y no procediere el otorgamiento de la concesión, podrá permitirse, en bienes de dominio público, el ejercicio de las actividades reguladas en este título. La autorización que al respecto se conceda tendrá solamente el alcance previsto en el artículo 2.4 de la presente Ley. 3. En terrenos de propiedad privada será exigible el otorgamiento de autorización, la cual estará vigente mientras no se incurra en alguna de las causas previstas para su extinción.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-14