Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 26 feb 1993
1. En el Registro de Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco existirá una sección de Personal Docente de la Enseñanza no Universitaria, en el que figurará inscrito la totalidad del personal docente al servicio de la misma. 2. En la sección del Registro a que se refiere el apartado anterior constarán todas las incidencias que afecten a la vida administrativa del personal inscrito, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión. 3. No podrán incluirse en nómina remuneraciones de ningún tipo, sin haberse inscrito previamente en el Registro de Personal el acto o resolución que las hubiese reconocido. 4. La utilización de los datos que consten en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución. El personal inscrito tendrá libre acceso a su expediente individual y derecho a que se le expidan certificados de los extremos que figuren en el mismo. 5. La sección del Registro de Personal Docente de la Enseñanza no Universitaria estará adscrita al Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Reglamentariamente, a propuesta de los Departamentos de Educación, Universidades e Investigación y de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, se determinará lo referente a su organización, funcionamiento y contenido. Redactados los apartados 1 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 1993. Ref. BOE-A-2012-2018
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