Art. 49
Título TÍTULO V

Art. 49

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En vigor desde 26 feb 1993
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los puestos de trabajo docentes al servicio de la Administración educativa vasca tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico. El perfil lingüístico determinará el conjunto de los niveles de competencia lingüística en euskera necesarios para la provisión y desempeño del puesto de trabajo. En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera. 2. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil lingüístico asignado al mismo y, en su caso, a otros que tengan asignado el mismo perfil. En ningún caso se podrá eximir del cumplimiento del perfil lingüístico a aquellos docentes que ocupen puestos de trabajo que tengan asignado un perfil lingüístico cuyo contenido exija la competencia lingüística necesaria para utilizar el euskera como lengua de enseñanza. 3. El cumplimiento del perfil lingüístico para el acceso ala función pública docente se regirá por lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la presente ley.
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eli/es-pv/l/1993/02/19/2#art-49