Art. 42
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección II. De la promoción interna, la movilidad horizontal y la adquisición de la condición de Catedrático

Art. 42

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En vigor desde 26 feb 1993
Los funcionarios docentes a que se refiere esta ley podrán, asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino sin limitación de antigüedad y sin pérdida, en su caso, de la condición de catedrático, siempre que posean la titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. A estos efectos, se tendrá en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día superaron, quedando exentos de la realización de la fase de prácticas. Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo al tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta ley, tendrán prioridad para la elección de destino.
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