Art. 97
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 97

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En vigor desde 4 nov 1993
Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, podrán imponer multas coercitivas cuya cuantía no excederá de 50.000 pesetas, pero que podrá aumentarse sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento.
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