Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 93
93 / 116En vigor desde 4 nov 1993
1. Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
2. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado.
Dichas medidas, que serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en la ocupación o precinto de los instrumentos y efectos de la infracción, así como en la retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias, sin que ésta pueda tener una duración superior a un año.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-93