Art. 90
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 90

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En vigor desde 29 nov 2006
1. Cuando una infracción se haya cometido con medios ilegales, éstos se ocuparán y decomisarán. Una vez firme la resolución se destruirán o se les dará el destino que corresponda. 2. Toda infracción de esta Ley llevará consigo el decomiso de las piezas cinegéticas, vivas o muertas, que hayan sido ocupadas. A las piezas vivas se les dará el destino que se señale reglamentariamente de acuerdo con las circunstancias que concurran en el hecho; tratándose de piezas muertas, el agente denunciante las entregará a un centro benéfico, previa inspección sanitaria o, en su defecto, a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en cualquier caso un recibo de entrega. 3. Serán decomisadas las aves de cetrería no permitidas, aquéllas cuyas características, marcas y documentación no concuerden, las que carezcan de documentación o marcas, y las que las posean ilegibles o presenten señales de haber sido manipuladas. Se añade el apartado 3 por el art. único de la Ley 3/2006, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-1118 .

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eli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-90