Art. 82
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 82

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En vigor desde 4 nov 1993
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todo coto privado de caza dispondrá de un servicio de vigilancia a cargo de su titular. Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por Empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas. 2. Los componentes de los servicios de vigilancia privados estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a esta Ley se produzcan en la demarcación que tengan asignada y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética. 3. Los requisitos para acceder a la condición de Guardas privados, las armas, distintivos y demás elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones se ajustará a lo establecido en la normativa específica sobre la materia.
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eli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-82