Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 64
64 / 116En vigor desde 4 nov 1993
1. Los cotos de caza dedicados a la producción y venta de piezas vivas se someterán para su constitución y funcionamiento al mismo régimen que las granjas cinegéticas, sin perjuicio de contar con el respectivo plan técnico para la práctica de la caza.
2. Igualmente, les será de aplicación el artículo anterior a los palomares industriales en lo que les afecte. La instalación de éstos a menos de mil metros de la linde cinegética de un coto de caza ajeno ya constituido sin conformidad del titular del acotado no limitará a éste la caza de las palomas en su interior, siempre que se realice de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-64