Art. 37
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 37

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En vigor desde 29 nov 2006
1. Queda igualmente prohibido con carácter general la preparación, manipulación y venta para su utilización como métodos de caza de los medios descritos en el artículo anterior. 2. La tenencia de hurones se adaptará a lo previsto en la Ley 7/1990, de Protección de los Animales Domésticos. 3. La tenencia y el marcaje para la identificación y control de aves de cetrería se ajustará a las normas que sean de aplicación y a lo que se disponga reglamentariamente. La Consejería competente señalará las condiciones para realizar el marcaje y control periódico de las aves y, además, los titulares de las mismas deberán facilitar las inspecciones del lugar en el que habitualmente vivar las aves que, en todo caso, deberá reunir las condiciones adecuadas a su bienestar. Se modifica el apartado 3 por el art. único de la Ley 3/2006, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-1118 .

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Pro

eli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-37