Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 17 feb 2024
Los débitos a la Administración por repoblaciones forestales realizadas, en ningún caso podrán ser superiores al valor estimado del vuelo creado. En los supuestos de convenios y consorcios suscritos con Entidades Locales o particulares, los débitos resultantes de los mismos podrán ser condonados total o parcialmente. Asimismo, y siempre que se cuente con la conformidad de los propietarios, estos convenios y consorcios se rescindirán a saldo cero sin necesidad de efectuar liquidación de cuentas cuando concurra alguna de las condiciones establecidas en la disposición adicional primera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Se modifica por el art. 242.5 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

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eli/es-an/l/1992/06/15/2#disposicion-transitoria-primera