Art. 71
Título TÍTULO VI

Art. 71

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En vigor desde 13 jul 1992
1. Los beneficios que se pueden conceder consistirán en: a) Subvenciones. b) Anticipos reintegrables. c) Créditos. d) Cualesquiera otros que se establezcan en el desarrollo de esta Ley. 2. Reglamentariamente se fijarán los porcentajes máximos de ayudas, así como las prioridades de concesión en función de los objetivos que se persigan con las actuaciones previstas y, en todo caso, deberán compatibilizarse con el régimen de ayudas previstas en la normativa comunitaria.
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eli/es-an/l/1992/06/15/2#art-71