Art. 7
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Art. 7

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En vigor desde 13 jul 1992
Para la consecución de los objetivos previstos en el artículo 5., el Consejo de Gobierno acordará la elaboración de Planes de Ordenación de Recursos Naturales en los terrenos forestales a los que se refiere esta Ley. En el acuerdo se determinarán los órganos administrativos que deban intervenir en su redacción.
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eli/es-an/l/1992/06/15/2#art-7