Art. 62
Título TÍTULO V

Art. 62

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En vigor desde 13 jul 1992
1. A los efectos previstos en el artículo 60, los titulares de predios forestales podrán presentar Proyectos de Ordenación de Montes o Planes Técnicos que deberán ser elaborados por técnicos competentes en la materia siguiendo las instrucciones fijadas por la Administración Forestal y, en su caso, en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. 2. Los Proyectos o Planes a que se refiere el párrafo anterior se aprobarán por la Administración Forestal. Transcurridos tres meses desde su presentación sin contestación expresa, se entenderán aprobados por silencio administrativo positivo en todos aquellos aspectos regulados por esta Ley, y siempre que no contravengan las instrucciones de la Administración Forestal y, en su caso, de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
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eli/es-an/l/1992/06/15/2#art-62