Art. 34
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De la investigación, de la recuperación de oficio y del deslinde de los montes públicos

Art. 34

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En vigor desde 13 jul 1992
El deslinde de montes públicos se iniciará de oficio o a petición de cualquier persona interesada. Si el procedimiento se iniciase a petición de interesados, será preciso que el solicitante deposite el 50 por 100 del presupuesto que se fije y se comprometa a hacerse cargo del total. Reglamentariamente se fijará la participación económica de los particulares y de la Administración, cuando estos deslindes resulten de interés especial para ésta.
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eli/es-an/l/1992/06/15/2#art-34