Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 12

12 / 114
En vigor desde 13 jul 1992
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido: a) Delimitación del ámbito territorial o especial y descripción del medio físico objeto de la ordenación. b) Inventario y análisis de la situación de los ecosistemas existentes y de los recursos naturales que los conforman, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura. c) El estudio del entorno socioeconómico. d) Determinación de las directrices, orientaciones y limitaciones para que la protección y conservación de los recursos naturales sea compatible con el desarrollo socioeconómico. e) Actuaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados. f) Medidas de fomento y apoyo para el desarrollo de las actuaciones previstas. g) La declaración de utilidad pública o interés social de las actuaciones contenidas en el mismo. h) Determinación de las actividades, obras e instalaciones a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en la legislación específica de Evaluación de Impacto Ambiental, así como las que deben quedar sujetas al estudio socio-económico. i) Criterios orientativos para las diversas políticas sectoriales. j) Análisis económicos, financieros y de generación de empleo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1992/06/15/2#art-12