Art. 6
Título TITULO IICapítulo CAPITULO I

Art. 6

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En vigor desde 17 abr 1991
Los planes de carreteras de la Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales deberán coordinarse entre sí para garantizar la funcionalidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.
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eli/es-ri/l/1991/03/07/2#art-6