Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 5 mar 1991
La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie o población en las categorías de «en peligro de extinción» o «sensible a la alteración de su hábitat» conlleva las siguientes prohibiciones genéricas: a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleva a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat. b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de su hábitat, y en particular de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación. c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
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eli/es-md/l/1991/02/14/2#art-9