Art. 44
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 44

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En vigor desde 5 mar 1991
1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta ley y a otras normas de protección ambiental se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose únicamente la sanción más grave de las que resulten. 2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se base en el incumplimiento de obligaciones formales.
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eli/es-md/l/1991/02/14/2#art-44