Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección cuarta. Taxidermia

Art. 25

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En vigor desde 5 mar 1991
1. Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de taxidermia deberán llevar un libro de registro en el que constarán los datos referentes a los ejemplares de la fauna silvestre disecados total o parcialmente. 2. Este libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición de la Agencia de Medio Ambiente para que pueda examinarlo.
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