Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 62En vigor desde 5 mar 1991
A los efectos de esta Ley se definen como especies de la fauna y flora silvestres autóctonas las que son originarias o tradicionalmente habitan o vegetan en estado silvestre de forma natural en la Comunidad de Madrid o en el resto del territorio nacional, incluidas las especies animales que hibernan o están de paso.
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Proeli/es-md/l/1991/02/14/2#art-2