Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 5 mar 1991
En situaciones excepcionales la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar la captura en vivo, con fines científicos, culturales o de reproducción en otras zonas, de ejemplares de algunas de las especies catalogadas. Con los mismos fines, podrá autorizarse asimismo la recogida de sus huevos, crías y semillas. En cualquier caso estas actividades se realizarán bajo la supervisión directa de la Agencia de Medio Ambiente.
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eli/es-md/l/1991/02/14/2#art-11