Art. 31
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección II. Recursos humanos y materiales

Art. 31

31 / 41
En vigor desde 20 jun 1990
1. Las acciones sanitarias que se regulan en esta Ley, serán realizadas por los funcionarios sanitarios de la localidad de que se trate, así como por el personal sanitario perteneciente a los equipos de atención primaria que existan dentro de la respectiva zona de salud. 2. Si algún municipio careciera de Centro de enseñanza y no se hubiera constituido en aquella zona un equipo de atención primaria, los sanitarios locales de estos municipios se integrarán, para la realización del programa de salud escolar, con los sanitarios del municipio en que estén ubicados los Centros que acojan a los escolares objeto de la centralización de las actividades docentes. 3. Los Centros que utilicen para la realización del programa de salud escolar personal distinto al reseñado en este artículo, se atendrán a lo expresado en el artículo 37.2 de esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/1990/04/26/2#art-31