Art. 15
Capítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección III. Actividades sanitarias en relación con los Centros docentes y su entorno

Art. 15

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En vigor desde 20 jun 1990
Todos los Centros contarán con los medios precisos para poder prestar asistencia de primeros auxilios. A tales efectos dispondrá, como mínimo, del equipamiento que la Consejería de Sanidad y Consumo reglamentariamente determine. El equipo de primeros auxilios estará situado en un lugar bien visible, de fácil acceso y dedicado exclusivamente a este fin.
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eli/es-ex/l/1990/04/26/2#art-15