Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPITULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 7 jul 1989
Los cotos privados, vigentes al momento de entrada en vigor de esta Ley, seguirán rigiéndose por la normativa aplicable en el momento de su constitución, quedando anulados al término del plazo por el que fueron autorizados, si es expreso, o a los dos años de la entrada en vigor de esta Ley si tal plazo no existiera expresamente.
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