Art. 48
Capítulo CAPITULO VI

Art. 48

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En vigor desde 7 jul 1989
1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca y número y puesto de la Guardia Civil donde se depositen. 2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.
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eli/es-as/l/1989/06/06/2#art-48