Art. 41
Capítulo CAPITULO VI

Art. 41

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En vigor desde 7 jul 1989
1. Serán elementos a tener en cuenta para la gradación de las sanciones: a) La intencionalidad. b) El daño producido a la riqueza cinegética o su hábitat. c) La reincidencia o reiteración. 2. En caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100. 3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.
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eli/es-as/l/1989/06/06/2#art-41