Capítulo CAPITULO VI
Art. 40
40 / 62En vigor desde 7 jul 1989
1. Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente del órgano competente en la materia, en el que se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de la presente Ley.
2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos de Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1989/06/06/2#art-40